Modificación de la competencia judicial operada por la ley 24/2015 en materia de propiedad industrial

La Ley de Patentes en vigor en cada momento se ha encargado de establecer la competencia judicial de las acciones derivadas de la propia Ley de Patentes así como de las derivadas de la Ley de Marcas (ex Disposición Adicional Primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas –quedando a salvo las acciones derivadas de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, las cuales se sustanciarán de manera obligatoria ante los Juzgados de Marca Comunitaria-), de las derivadas de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial (ex Disposición Adicional Primera de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial –quedando a salvo las acciones derivadas de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios, las cuales también se sustanciarán de manera obligatoria ante los Juzgados de Marca Comunitaria-) y las derivadas de la Ley de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales que, aunque no se establece de manera expresa, tampoco establece norma procesal al respecto, por lo que puede entenderse de la literalidad de su Disposición Final Segunda cuando establece un régimen de aplicación subsidiaria de la legislación en materia de protecciones de las invenciones, es decir, la Ley de Patentes.

Con anterioridad a la entrada en vigor el 1 de abril de 2017 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, el art. 125 de la Ley 11/1986 establecía la competencia objetiva y territorial de los litigios donde se ejercitare cualquier tipo de acción en materia de propiedad industrial disponiendo que sería competente para conocer de tales litigios “el Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, pudiendo ser designado uno con carácter permanente, donde hubiere varios, por el órgano judicial competente.”, es decir, el Juzgado de lo Mercantil (ex art. 86 ter.2.a) LOPJ) de la ciudad en que radicare la sede del TSJ del domicilio del demandado que por turno correspondiere, a no ser que el órgano judicial competente, en caso de que fueren varios, fijare uno para el conocimiento específico de los asuntos de propiedad industrial.

Esta regulación no plantea mayor problema, por cuanto siempre acudíamos a la sede del TSJ del domicilio del demandado, hubiere o no especialización de juzgados mercantiles; no obstante, con la entrada en vigor de la Ley 24/2015, la redacción de su art. 118 cambia sustancialmente la competencia objetiva que veníamos aplicando al establecer un criterio de especialización en su apartado segundo con el siguiente tenor literal: “Será objetivamente competente el Juez de lo Mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes.” En cuanto a la competencia territorial, en su tercer apartado dispone que “será territorialmente competente el Juez de lo Mercantil especializado a que se refiere el apartado anterior correspondiente al domicilio del demandado o, en su defecto, del lugar de residencia del representante autorizado en España para actuar en nombre del titular, si en la Comunidad Autónoma de su domicilio existieran Juzgados de lo Mercantil especializados en asuntos de patentes conforme al apartado 2. De no existir, a elección del actor, será competente cualquier Juez de lo Mercantil a quien corresponda el conocimiento de asuntos de patentes de conformidad con el apartado 2.”

Este planteamiento nos lleva a formularnos la siguiente cuestión: ¿Qué sucede si el demandado tiene su domicilio en el territorio de la sede de un TSJ donde el CGPJ no haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes a ningún Juzgado Mercantil?

Según el segundo párrafo del art. 118.3 de la Ley de Patentes en vigor, será competente cualquier Juez de lo Mercantil a quien corresponda el conocimiento de asuntos de patentes de conformidad con el apartado 2, es decir, cualquier Juzgado de lo Mercantil al que el CGPJ le haya atribuido competencia exclusiva para conocer de asuntos de propiedad industrial. El documento por el que se atribuye esta competencia es el Acuerdo de 2 de febrero de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y atribuye competencia a los Juzgados de lo Mercantil que tengan su sede en la ciudad de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, Madrid y Comunidad Valenciana (Barcelona, Madrid y Valencia). Hemos de precisar a este respecto que en caso de que haya más de un Juzgado Mercantil con atribuciones en materia de patentes o marcas, la asignación del concreto número se realizará por turno de reparto; así, en litigios donde se sustancien acciones derivadas de la Ley de Patentes, de la de protección jurídica del diseño industrial y de la de Régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, conocerán los Juzgados mercantiles especializados en patentes, y de las acciones derivadas de la Ley de Marcas, los especializados en derecho marcario.

Resulta ciertamente controvertido el hecho de que cuando en la sede del TSJ del domicilio del demandado no existen Juzgados de lo Mercantil especializados en la materia, el demandante pueda elegir el fuero entre los acordados en el Acuerdo de 2 de febrero de 2017. Esta cuestión llevó al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada a plantear ante el TC una cuestión de inconstitucionalidad por su posible contradicción con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y con el mandato contenido en el artículo 117.3 CE; sin embargo, el planteamiento del Juzgado de Granada es únicamente relativo al segundo apartado del art. 118 de la Ley de Patentes, que establece la competencia objetiva –que no la territorial, tercer apartado-, pero lo cierto es que no podemos entender la competencia territorial obviando la objetiva, pues los apartados 2 y 3 del mencionado precepto están directamente interconectados.

Aunque el TC inadmite la cuestión de inconstitucionalidad mediante ATC nº 26/2018, Pleno, 20 de Marzo de 2018 por motivos procesales –pues no se dio el trámite de audiencia al demandado con anterioridad a plantear la cuestión al TC incumpliendo lo preceptuado en el art 35.2 LOTC- lo cierto es que en su FJ 4º viene a entrar sobre el fondo de la cuestión argumentando la constitucionalidad del precepto de la Ley de Patentes.

Volviendo a la cuestión planteada en esta publicación, el TC parece dejar claro que en caso de que el demandado tenga su domicilio en lugar distinto al territorio de la sede el TSJ de las comunidades autónomas objeto de Acuerdo del CGPJ, el demandante podrá elegir presentar su demanda en cualquiera de los Jugados de lo Mercantil objeto de Acuerdo. A nuestro juicio, esto conlleva que el principio de especialización de los juzgados merme la capacidad de decisión del Juzgador; no resulta del todo lógico que la infracción de cualquier derecho de propiedad industrial cometida por ejemplo en tierras gallegas haya de juzgarla un Juzgado de lo Mercantil de Madrid, Barcelona o Valencia a elección del demandante, pues aunque indudablemente la materia requiera de una exquisita especialización, también requiere de un exquisito conocimiento del supuesto de hecho para valorar la infracción, algo que puede ponerse en duda por la deslocalización del órgano judicial.

 

Firma: Marco Morales Abogados

Los pactos de exclusiva en contratos de mediación

Resulta una realidad histórica el hecho de que los empresarios pretendan la exclusiva en los contratos que firman, pues de ese modo se aseguran una parte importante del negocio que pretenden. En el seno de esta realidad encontramos los pactos de exclusiva insertos en cierto tipo de contratos y, más particularmente en esta publicación, nos referiremos a los contratos de mediación.

Podemos definir el contrato de mediación como un negocio jurídico “por el que uno de los contratantes –comitente- se obliga a pagar al otro –mediador- una remuneración para que realice una actividad encaminada a ponerle en relación con un tercero a fin de concertar un contrato determinado, en el que el mediador no tendrá participación alguna” (FD 5º de la SAP Málaga 23/07/2013). 

El pacto de exclusiva en este tipo de contratos supone el compromiso del comitente de que no encargará a un tercero tarea semejante a la encargada al mediador, no obstante, ¿qué sucede en caso de que el propio comitente logre concertar el contrato encargado al mediador por sus propios medios, es decir, sin intervención del mediador? ¿Puede esta práctica de algún modo contravenir el pacto de exclusiva alcanzado produciendo un incumplimiento contractual?

La jurisprudencia en este sentido resulta escasa pero ciertamente uniforme. Los problemas que se plantean en su mayoría derivan de contratos de mediación suscritos entre particulares o empresas e inmobiliarias y nuestro Tribunal Supremo se pronuncia sobre este tipo de cláusulas del siguiente modo: «lo que caracteriza la exclusividad del encargo de mediación es que la facultad del dueño queda limitada para concertar la venta de su vivienda con el auxilio de otros mediadores, pero no que el principal actúe por su propia cuenta” (SS.T.S. 24-6-1992, 30-11-1993).

Aun más ilustrativa resulta en este sentido la SAP de Castellón de 30 de junio de 2008 cuando dispone que: “Es cierto que la cláusula de exclusividad no impide al oferente obtener por sí mismo el contrato buscado y concertarlo, sino que su sentido estriba en evitar la intervención de otros mediadores distintos del contratante ( SSTS 24 junio 1992, 30 noviembre 1993), ya que lo contrario sería privar al propietario de su facultad de disposición prevista en el art. 348 CC, pero es que, además, esa cláusula tampoco puede entenderse vigente sine díe, pues en tal caso, cuando el contrato buscado a través de la mediación es de compraventa como es frecuente y como aquí ocurre, se perpetuaría el status de inmovilidad del bien en caso de pasividad o inactividad del mediador y, así, en ese supuesto ni éste obtendría la venta ni se permitiría tampoco al propietario procurarla eficazmente, y es por ello que la exclusividad debe ser limitada a una duración razonable (…)”.

Por ello, podemos afirmar que la consecución del contrato por parte del comitente, sin intervención del mediador ni de un tercero competidor de aquél, no supone una transgresión del pacto de exclusiva inserto en el contrato y, por tanto, no supone de facto un incumplimiento contractual indemnizable, aun cuando el pacto de exclusiva hubiere quedado particularmente sometido a cláusula penal, pues este no se ha incumplido. En cualquier caso, si el hecho de que el comitente proceda a la consecución del negocio jurídico de manera directa produce algún tipo de daño indemnizable, éste habrá de ser probado de manera individualizada por el mediador.

Firma: Marco Morales Abogados