COVID-19 El régimen de visitas y estancias ¿se suspenden o se mantienen?

Ante la situación que estamos viviendo, tan incierta, no son pocas las dudas generadas con el régimen de visitas y custodias compartidas. Es por ello, que desde Marco Verdejo Abogados queremos trasladaros lo que está ocurriendo y nuestro consejo jurídico.

Es evidente que la situación no es fácil, nos encontramos ante una crisis sanitaria mundial, por ello, en primer lugar, apelamos a la responsabilidad y al sentido común de todos los progenitores. Recordemos que estamos jugando con los derechos de nuestros hijos, que igualmente quieren estar con papá que con mamá; del mismo modo, que es importantísimo salvaguardar su salud. Ante este panorama, os queremos trasladar la idea de que se dejen las disputas a un lado, y se mire única y exclusivamente en pro de los menores, quienes, al final, son los más afectados en este sentido.

En segundo lugar, entrando de lleno en el plano jurídico, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma en su artículo 7 limita la libertad de circulación de las personas, concretamente en su apartado 1 establece que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

De ello se desprende que, la regla general es que se ha de mantener el régimen de visitas y estancias recogido en la sentencia dictada o el convenio regulador suscrito.

Además, continúa en el mismo artículo en su apartado 3 explicando que, “en todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias”. Apelando a la extrema responsabilidad de los padres en el cumplimiento de las normas de aislamiento prescritas.

Dicho esto, es posible que entre progenitores consideréis la opción de llegar a un acuerdo modificando el régimen de visitas adaptándolo a la situación que estamos viviendo, evitando los traslados -o reduciéndolos- de los menores. Si así lo consideráis, siempre que haya pacto entre ambos, no habría problema.

Lo que no puede hacerse, en ningún caso, es que uno de los progenitores suspenda unilateralmente el régimen de visitas. Esto solo podría hacerlo si existiera un riesgo manifiesto para el menor y se encontrara ante una situación de urgencia que obligue a tomar una decisión sin consultar al otro; en cuyo caso debería informar al otro progenitor lo más rápidamente posible para explicar el motivo de su actuación. Dicha actuación, sobra decir, debe ser siempre anteponiendo el interés superior del menor y en ningún caso cualquier motivo personal.

Lo cierto es que todas las situaciones no son iguales. Por lo que en tercer lugar instamos a que se valore el caso concreto. No es lo mismo que los progenitores vivan a una manzana, que uno de ellos viva en una población considerada como foco. No es lo mismo, un menor sin ningún tipo de patología, que otro sí la tenga -teniendo presente en todo momento que ambos progenitores son aptos para el cuidado de sus hijos y van a procurar su excelente cuidado-. No es lo mismo, tampoco, que en una de las residencias habituales se conviva con personas mayores y que en otra únicamente conviva el progenitor con los hijos. Como vemos, la casuística es infinita.

Nuestro consejo jurídico es que, salvo se llegue a un mutuo acuerdo entre los progenitores, se cumplan las sentencias con total normalidad como siempre se ha hecho, siempre y cuando el entorno lo aconseje; extremando el cuidado y la práctica de las medidas sanitarias. No nos olvidemos que los progenitores deben cuidar a los menores, si cabe ahora, con mayor rigurosidad con las medidas de aislamiento establecidas. Dejemos a un lado las disputas y hagamos de este tiempo tan excepcional, un momento de cohesión familiar.

Por supuesto, consideramos imprescindible un buen asesoramiento jurídico con abogados expertos en la materia.  Es por ello que estamos dispuestos a ayudaros en estos momentos tan complejos.

No dudéis en contactar con nosotros si necesitáis un asesoramiento específico para vuestro caso concreto.

El TS revoca el criterio seguido por la STS dictada hace dos semanas y decide en Pleno una interpretación de la Ley favorable a los bancos

En torno a las 19:30 del día de ayer, 7 de noviembre de 2018 y, tras dos intensas jornadas de deliberación entorno a la cuestión jurídica más sonada en estas dos últimas semanas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Alto Tribunal, en Pleno, decidió revocar el criterio seguido por la sentencia dictada el día 16 del pasado mes por la Sección Segunda de dicha Sala. En aquella nada novedosa sentencia -pues ya existían otras dos que seguían el mismo criterio-, la Sección interpretó que eran los bancos –prestamistas- los que, en caso de constituir hipoteca sobre un bien en garantía de lo prestado, debían ser quienes pagaran el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Es por ello que, desde este cambio de criterio serán los clientes -prestatarios-, los que deberán hacer frente al mencionado Impuesto.

Por el momento no se ha hecho público el razonamiento de la decisión, así como los cambios que sufrirán las Sentencias ya dictadas con el anterior criterio (recordemos la anulación del segundo párrafo del art. 68 del Reglamento del Impuesto); por lo que, a la espera de esta publicidad, poco más se puede debatir.

 

Firma: Marco Morales Abogados

Las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas de IRPF

El 3 de octubre de 2018 el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, dictó Sentencia 1462/2018, en la que fija la siguiente doctrina legal: «Las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

Tal y como explica la sentencia en cuestión, “la prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral”.

Así pues, la cuestión a resolver por la Sala era si la prestación por maternidad a cargo del INSS podía incluirse en el supuesto previsto del artículo 7 párrafo tercero apartado h (7.3.h) de la LIRPF, al disponer que “Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”

Pues bien, la decisión de la Sala ha sido clara y contundente, asentando doctrina, pues considera que SÍ se incluye.

En este sentido, podrán solicitar la rectificación de la declaración del IRPF los contribuyentes que hayan percibido estas prestaciones en los años 2014 a 2017. En el caso de haberse percibido en más de un año, es necesario solicitar la rectificación de la declaración del IRPF de cada año.

 

Enlace directo a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 1462/2018:

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8524591&links=%224483%2F2017%22%20%221462%2F2018%22&optimize=20181008&publicinterface=true

 

Firma: Marco Morales Abogados

Las entidades bancarias pagarán el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en préstamos hipotecarios a partir del 16 de octubre de 2018. *Sujeto al revisión por el TS*

La Oficina Técnica de Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid giró una liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados a una mercantil con domicilio fiscal en dicha comunidad. La mercantil recurrió la liquidación ante el TEAR de la Comunidad de Madrid, procediendo este último a desestimar el recurso; esto fundamentó un recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad de Madrid que, a su vez, falló en sentido desestimatorio. La Sentencia es recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La recurrente alega la nulidad de la liquidación por entender que se encuentra ante un caso de no sujeción al meritado impuesto y el TS razona a su favor exponiendo que lo regulado en el art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se refiere en exclusiva a la primera de estas dos modalidades impositivas. Es por ello que admite el Recurso de Casación y considera al prestamista (en este caso, la entidad bancaria que concedió el crédito) sujeto pasivo de Impuesto sobre AJD, cambiando de este modo la doctrina seguida hasta el momento.

La efectiva aplicación de la Sentencia queda a la espera del pronunciamiento que llevará a cabo en los próximos días el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

 

Enlace directo a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 1505/2018:

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8538430&links=%225350%2F2017%22%20%221505%2F2018%22&optimize=20181018&publicinterface=true

 

Firma: Marco Morales Abogados