COVID-19 El régimen de visitas y estancias ¿se suspenden o se mantienen?

Ante la situación que estamos viviendo, tan incierta, no son pocas las dudas generadas con el régimen de visitas y custodias compartidas. Es por ello, que desde Marco Verdejo Abogados queremos trasladaros lo que está ocurriendo y nuestro consejo jurídico.

Es evidente que la situación no es fácil, nos encontramos ante una crisis sanitaria mundial, por ello, en primer lugar, apelamos a la responsabilidad y al sentido común de todos los progenitores. Recordemos que estamos jugando con los derechos de nuestros hijos, que igualmente quieren estar con papá que con mamá; del mismo modo, que es importantísimo salvaguardar su salud. Ante este panorama, os queremos trasladar la idea de que se dejen las disputas a un lado, y se mire única y exclusivamente en pro de los menores, quienes, al final, son los más afectados en este sentido.

En segundo lugar, entrando de lleno en el plano jurídico, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma en su artículo 7 limita la libertad de circulación de las personas, concretamente en su apartado 1 establece que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

De ello se desprende que, la regla general es que se ha de mantener el régimen de visitas y estancias recogido en la sentencia dictada o el convenio regulador suscrito.

Además, continúa en el mismo artículo en su apartado 3 explicando que, “en todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias”. Apelando a la extrema responsabilidad de los padres en el cumplimiento de las normas de aislamiento prescritas.

Dicho esto, es posible que entre progenitores consideréis la opción de llegar a un acuerdo modificando el régimen de visitas adaptándolo a la situación que estamos viviendo, evitando los traslados -o reduciéndolos- de los menores. Si así lo consideráis, siempre que haya pacto entre ambos, no habría problema.

Lo que no puede hacerse, en ningún caso, es que uno de los progenitores suspenda unilateralmente el régimen de visitas. Esto solo podría hacerlo si existiera un riesgo manifiesto para el menor y se encontrara ante una situación de urgencia que obligue a tomar una decisión sin consultar al otro; en cuyo caso debería informar al otro progenitor lo más rápidamente posible para explicar el motivo de su actuación. Dicha actuación, sobra decir, debe ser siempre anteponiendo el interés superior del menor y en ningún caso cualquier motivo personal.

Lo cierto es que todas las situaciones no son iguales. Por lo que en tercer lugar instamos a que se valore el caso concreto. No es lo mismo que los progenitores vivan a una manzana, que uno de ellos viva en una población considerada como foco. No es lo mismo, un menor sin ningún tipo de patología, que otro sí la tenga -teniendo presente en todo momento que ambos progenitores son aptos para el cuidado de sus hijos y van a procurar su excelente cuidado-. No es lo mismo, tampoco, que en una de las residencias habituales se conviva con personas mayores y que en otra únicamente conviva el progenitor con los hijos. Como vemos, la casuística es infinita.

Nuestro consejo jurídico es que, salvo se llegue a un mutuo acuerdo entre los progenitores, se cumplan las sentencias con total normalidad como siempre se ha hecho, siempre y cuando el entorno lo aconseje; extremando el cuidado y la práctica de las medidas sanitarias. No nos olvidemos que los progenitores deben cuidar a los menores, si cabe ahora, con mayor rigurosidad con las medidas de aislamiento establecidas. Dejemos a un lado las disputas y hagamos de este tiempo tan excepcional, un momento de cohesión familiar.

Por supuesto, consideramos imprescindible un buen asesoramiento jurídico con abogados expertos en la materia.  Es por ello que estamos dispuestos a ayudaros en estos momentos tan complejos.

No dudéis en contactar con nosotros si necesitáis un asesoramiento específico para vuestro caso concreto.

Modificación de la competencia judicial operada por la ley 24/2015 en materia de propiedad industrial

La Ley de Patentes en vigor en cada momento se ha encargado de establecer la competencia judicial de las acciones derivadas de la propia Ley de Patentes así como de las derivadas de la Ley de Marcas (ex Disposición Adicional Primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas –quedando a salvo las acciones derivadas de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, las cuales se sustanciarán de manera obligatoria ante los Juzgados de Marca Comunitaria-), de las derivadas de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial (ex Disposición Adicional Primera de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial –quedando a salvo las acciones derivadas de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios, las cuales también se sustanciarán de manera obligatoria ante los Juzgados de Marca Comunitaria-) y las derivadas de la Ley de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales que, aunque no se establece de manera expresa, tampoco establece norma procesal al respecto, por lo que puede entenderse de la literalidad de su Disposición Final Segunda cuando establece un régimen de aplicación subsidiaria de la legislación en materia de protecciones de las invenciones, es decir, la Ley de Patentes.

Con anterioridad a la entrada en vigor el 1 de abril de 2017 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, el art. 125 de la Ley 11/1986 establecía la competencia objetiva y territorial de los litigios donde se ejercitare cualquier tipo de acción en materia de propiedad industrial disponiendo que sería competente para conocer de tales litigios “el Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, pudiendo ser designado uno con carácter permanente, donde hubiere varios, por el órgano judicial competente.”, es decir, el Juzgado de lo Mercantil (ex art. 86 ter.2.a) LOPJ) de la ciudad en que radicare la sede del TSJ del domicilio del demandado que por turno correspondiere, a no ser que el órgano judicial competente, en caso de que fueren varios, fijare uno para el conocimiento específico de los asuntos de propiedad industrial.

Esta regulación no plantea mayor problema, por cuanto siempre acudíamos a la sede del TSJ del domicilio del demandado, hubiere o no especialización de juzgados mercantiles; no obstante, con la entrada en vigor de la Ley 24/2015, la redacción de su art. 118 cambia sustancialmente la competencia objetiva que veníamos aplicando al establecer un criterio de especialización en su apartado segundo con el siguiente tenor literal: “Será objetivamente competente el Juez de lo Mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes.” En cuanto a la competencia territorial, en su tercer apartado dispone que “será territorialmente competente el Juez de lo Mercantil especializado a que se refiere el apartado anterior correspondiente al domicilio del demandado o, en su defecto, del lugar de residencia del representante autorizado en España para actuar en nombre del titular, si en la Comunidad Autónoma de su domicilio existieran Juzgados de lo Mercantil especializados en asuntos de patentes conforme al apartado 2. De no existir, a elección del actor, será competente cualquier Juez de lo Mercantil a quien corresponda el conocimiento de asuntos de patentes de conformidad con el apartado 2.”

Este planteamiento nos lleva a formularnos la siguiente cuestión: ¿Qué sucede si el demandado tiene su domicilio en el territorio de la sede de un TSJ donde el CGPJ no haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes a ningún Juzgado Mercantil?

Según el segundo párrafo del art. 118.3 de la Ley de Patentes en vigor, será competente cualquier Juez de lo Mercantil a quien corresponda el conocimiento de asuntos de patentes de conformidad con el apartado 2, es decir, cualquier Juzgado de lo Mercantil al que el CGPJ le haya atribuido competencia exclusiva para conocer de asuntos de propiedad industrial. El documento por el que se atribuye esta competencia es el Acuerdo de 2 de febrero de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y atribuye competencia a los Juzgados de lo Mercantil que tengan su sede en la ciudad de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, Madrid y Comunidad Valenciana (Barcelona, Madrid y Valencia). Hemos de precisar a este respecto que en caso de que haya más de un Juzgado Mercantil con atribuciones en materia de patentes o marcas, la asignación del concreto número se realizará por turno de reparto; así, en litigios donde se sustancien acciones derivadas de la Ley de Patentes, de la de protección jurídica del diseño industrial y de la de Régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, conocerán los Juzgados mercantiles especializados en patentes, y de las acciones derivadas de la Ley de Marcas, los especializados en derecho marcario.

Resulta ciertamente controvertido el hecho de que cuando en la sede del TSJ del domicilio del demandado no existen Juzgados de lo Mercantil especializados en la materia, el demandante pueda elegir el fuero entre los acordados en el Acuerdo de 2 de febrero de 2017. Esta cuestión llevó al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada a plantear ante el TC una cuestión de inconstitucionalidad por su posible contradicción con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y con el mandato contenido en el artículo 117.3 CE; sin embargo, el planteamiento del Juzgado de Granada es únicamente relativo al segundo apartado del art. 118 de la Ley de Patentes, que establece la competencia objetiva –que no la territorial, tercer apartado-, pero lo cierto es que no podemos entender la competencia territorial obviando la objetiva, pues los apartados 2 y 3 del mencionado precepto están directamente interconectados.

Aunque el TC inadmite la cuestión de inconstitucionalidad mediante ATC nº 26/2018, Pleno, 20 de Marzo de 2018 por motivos procesales –pues no se dio el trámite de audiencia al demandado con anterioridad a plantear la cuestión al TC incumpliendo lo preceptuado en el art 35.2 LOTC- lo cierto es que en su FJ 4º viene a entrar sobre el fondo de la cuestión argumentando la constitucionalidad del precepto de la Ley de Patentes.

Volviendo a la cuestión planteada en esta publicación, el TC parece dejar claro que en caso de que el demandado tenga su domicilio en lugar distinto al territorio de la sede el TSJ de las comunidades autónomas objeto de Acuerdo del CGPJ, el demandante podrá elegir presentar su demanda en cualquiera de los Jugados de lo Mercantil objeto de Acuerdo. A nuestro juicio, esto conlleva que el principio de especialización de los juzgados merme la capacidad de decisión del Juzgador; no resulta del todo lógico que la infracción de cualquier derecho de propiedad industrial cometida por ejemplo en tierras gallegas haya de juzgarla un Juzgado de lo Mercantil de Madrid, Barcelona o Valencia a elección del demandante, pues aunque indudablemente la materia requiera de una exquisita especialización, también requiere de un exquisito conocimiento del supuesto de hecho para valorar la infracción, algo que puede ponerse en duda por la deslocalización del órgano judicial.

 

Firma: Marco Morales Abogados